martes, 30 de octubre de 2007

LA EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

Los principios mencionados en el titulo de este escrito, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se entienden como garantías, ya que las autoridades están obligadas a su observancia con la finalidad de respetar la legalidad y seguridad jurídica de los que contribuyen al gasto publicó.

Antes que nada es preciso saber que se entiende por proporcionalidad y equidad tributaria, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define estos conceptos de la forma siguiente:

Equidad:

1. Igualdad de ánimo
2. Templanza habitual, propensión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley.
3. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva.
4. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos
5. Disposición del animo de dar a cada quien lo que merece.

Proporcionalidad:

1. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre si.

El Poder Judicial de la Federación al decir el derecho define estos principios tributarios de la siguiente forma:
La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de mas elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que deba ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no solo en calidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, dé acuerdo con la económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Luego entonces, por proporcionalidad entendemos, como el principio de origen axiológico, en virtud del cual todas los ordenamientos jurídicos relativos a los tributos, por mandato Constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica anterior deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica, es decir, afectar fiscalmente una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente de forma individual; y, distribuir equilibradamente entre todas la fuentes de riqueza existentes y disponibles, el impacto global de la carga tributaria, a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en particular.
La equidad se puede definir como aquel principio derivado del valor de la justicia en virtud del cual, por mandato de nuestra Ley Fundamental, de acuerdo con las interpretaciones anteriores, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igual a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis fiscal en todos los aspectos de la relación tributaria ( causación, objeto gravable, fecha de pago, gastos deducibles, sanciones, etcétera), con excepción del relativo a las tasas, cuotas o tarifas que deberá encontrarse inspirado en criterios de progresividad.

Como regla general se colige, que la proporcionalidad es siempre en razón de progresividad y la equidad es razón de igualdad del pago del impuesto.
Como es sabido recientemente el Congreso de la Unión aprobó, entre otras reformas al derecho positivo, la creación de dos nuevos impuestos llamados: Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y el Impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), dichos tributos pueden afectar al contribuyente de forma autoaplicativa heteroaplicativa, es decir se puede actualizar la hipótesis jurídica de forma autoaplicativa a partir del 01 de enero del 2008 para el IETU y 01 de Julio del 2008 para el IDE. De forma heteroaplicativa seria hasta que la autoridad ejerza sus facultades y estas recaigan sobre la esfera jurídica de la persona física o jurídica colectiva.
Del análisis de dichos impuestos encontramos diversas violaciones a los principios Constitucionales citados con anterioridad que bien podrían ser resueltas por el Poder Judicial de la Federación, entre las que se encuentran las siguientes:
• El IETU restringe deducciones de inversiones realizadas en años anteriores, lo cual resulta desproporcional.
• La no deducibilidad de los salarios por que afecta la capacidad contributiva de las empresas, pues se niega la deducción de un gasto necesario, mientras que si capta otras.
• Acreditamiento parcial de inversiones realizadas al 31 de diciembre del 2007 por que es desproporcional, ya que reconoce un beneficio adquirido en el pasado. (La perdida de un derecho).
• El IETU es inequitativo por que no reconoce las perdidas ni los inventarios acumulados al cierre del 2007.
• Acreditamiento parcial de inversiones por que no permite deducir las realizadas antes de 1998.
• La no deducción de las regalías pagadas a una empresa por su subsidiaria, pues es desproporcional.
• El no poder acreditar hacia el futuro el IETU pagado, genera una carga fiscal excesiva.
• El IDE no grava una manifestación real de riqueza por el solo hecho de depositar dinero.
• En la exposición de motivos se establece que el IDE nace con la finalidad de combatir la informalidad, empero, el fin Constitucional de los impuestos es el de contribuir al gasto publico.
• Las diferentes tasas que se aplicaran durante tres años no garantiza la proporcionalidad del impuesto.
• Una tasa única no garantiza que se tome en cuenta de manera individual la capacidad de contribuir al gasto público.
Nota: Debe estudiarse en cada caso la situación de una empresa y determinar si es factible acudir al Juicio Constitucional, de igual forma determinar la situación en que se halle cada persona.

COLABORACIÓN DEL LICENCIADO ISRAEL AGUIRRE MUÑOZ

1 comentario:

vanetiaikner dijo...

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