miércoles, 24 de octubre de 2007

Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera “PAMA”, inicia con un embargo precautorio por las irregularidades detectadas en la verificación física y documental derivada del primer y segundo reconocimiento de las mercancías presentadas al mecanismo de selección automatizado, en la verificación en transporte o dentro de las instalaciones de la empresa. Este procedimiento brinda la oportunidad de valorar las pruebas y analizar los argumentos que pretenden justificar que la importación ha cubierto los requisitos y formalidades, antes de dar su resolución.

En la práctica la existencia del PAMA se origina cuando las autoridades facultadas para iniciarlo levantan la llamada Acta de Inicio, aunque según la legislación debe de considerarse iniciado cuando se de el levantamiento de un Acta Circunstanciada de Irregularidades, dicho procedimiento llega a su final cuando la autoridad emite el documento denominado “Resolución o Liquidación”, en el cuál la autoridad correspondiente determinará si las mercancías fueron materia de embargo, incluyendo los medios en los que se transportan y dicha resolución será absolutoria o condenatoria para el particular al que le fue iniciado el procedimiento.

El motivo principal que genera el PAMA, es que se realiza el embargo precautorio (privar durante el tiempo que dure el procedimiento la libre circulación de las mercancías, mismas que quedarán depositadas físicamente en un recinto fiscal para su manejo, guarda y custodia) de la mercancía, motivo de la presunción de irregularidades o infracciones, en este caso aunque los medios en que se transporte la mercancía no estén involucrados, quedan también bajo embargo precautorio para “garantizar el interés fiscal” y en algunos casos la autoridad puede realizar también el “embargo precautorio del resto del embarque”.

En tratándose de mercancías embargadas por considerarlas “subvaluadas” tendrán la posibilidad de sustituir el embargo por un depósito en cuenta aduanera de garantía que se puede tramitar ante las instituciones bancarias o casas de bolsa.

TIEMPOS
La Ley Aduanera establece que para emitir la resolución al PAMA la autoridad cuenta con cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que quede integrado el expediente. En caso de que la autoridad no emita la resolución definitiva al procedimiento en el plazo de los 4 meses, las actuaciones que dieron inicio al PAMA quedarán sin efecto.

GARANTÍA DE AUDIENCIA
El afectado tiene la oportunidad de defenderse ante la autoridad que le inicio el acto de molestia, en este caso la Ley Aduanera en el artículo 150 establece que el derecho de audiencia se ejercerá en los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del Acta de inicio, sin embargo el artículo 153 en su primer párrafo señala que el interesado deberá ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación.

MEDIOS DE DEFENSA POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN.
Como medios de defensa que se pueden interponer contra las resoluciones que recaen a este tipo de procedimiento se encuentra el señalado en el artículo 203 de la Ley Aduanera, mismo que establece:
“En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación”.
La interposición de éste recurso será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
Se compone de las siguientes fases, siguiendo éste orden:
1. LEVANTAMIENTO DE UN ESCRITO O ACTA DE IRREGULARIDADES
2. ELABORACIÓN DEL ACTA DE INICIO DE PAMA
3. PERIODO PARA LA PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS
4. PERIODOS PARA QUE LA AUTORIDAD DICTE LA RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO
5. EMISIÓN DEL DOCUMENTO CON EL QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO


CAUSALES DE EMBARGO
De acuerdo al artículo 151 de la Ley Aduanera existen 19 supuestos por los que la autoridad puede proceder a embargar precautoriamente las mercancías:
1. Cuando ingresen o se extraigan mercancías al país por lugar no autorizado.
2. Cuando se desvíen de la ruta fiscal, las mercancías en tránsito internacional.
3. Cuando se transporten mercancías en medios distintos de los autorizados en transito interno.
4. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
5. Cuando se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
6. Cuando no se acredite el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial.
7. Cuando se omita el pago de cuotas compensatorias.
8. Cuando no se acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos para su introducción a territorio nacional.
9. Cuando no se acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
10. Cuando no se acredite la legal estancia de la mercancía en territorio nacional.
11. Cuando se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas.
12. Cuando se trate de mercancías no declaradas por pasajeros.
13. Cuando se trate de medios de transporte en los que viajen los pasajeros.
14. Cuando se detecten mercancías no declaradas o excedentes en mas de más de un 10% del valor total declarado.
15. Cuando se introduzcan vehículos de carga al recinto fiscal en las condiciones que se indican.
16. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador sea falso o inexistente.
17. Cuando en el domicilio fiscal señalado en factura o pedimento no se pueda localizar al proveedor.
18. Cuando la factura sea falsa.
19. Cuando el valor declarado sea inferior en un 50% o mas al de mercancías idénticas o similares.


INFRACCIONES Y SANCIONES MÁS COMUNES EN LOS PAMAS
En la Ley Aduanera existen nueve grupos que contienen los supuestos de infracciones en materia aduanera, así como las respectivas sanciones que deben de imponerse, dichos grupos son:
I. Infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías.
II. Infracciones de circulación indebida dentro del recinto fiscal.
III. Infracciones relacionadas con el destino de las mercancías.
IV. Infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentos y declaraciones.
V. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad.
VI. Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías.
VII. Infracciones relacionadas con la clave confidencial de identidad.
VIII. Infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación.
IX. Infracciones relacionadas con la seguridad e integridad de las instalaciones aduaneras.


MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS PAMAS
Como lo expusimos anteriormente, de acuerdo al artículo 203 de la Ley Aduanera, contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá la tramitación del recurso de revocación establecido en el CFF. Sin embargo recordemos que este medio de defensa es optativo, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el Juicio Contencioso Administrativo, mejor conocido como el Juicio de Nulidad.


RECURSO DE REVOCACIÓN
Este recurso es un medio de defensa que procede contra la resolución que dicte la autoridad aduanera correspondiente, con la que se dé fin a un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
El RR debe ser interpuesto por aquella persona a la que se le este afectando en su interés jurídico, así mismo, será válido cuando la resolución de que se trate no haya sido materia de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Deberá interponerse un escrito ante la autoridad competente en materia del domicilio, de acuerdo al RFC o de la autoridad que emitió el acto que se impugne, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva que se impugne.

Éste recurso procede contra:

1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Tratándose de cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas que no pueden ser impugnadas.
2. Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros.
d) Determinen el valor de los bienes embargados.
3. Por un tercero tratándose de bienes embargados por la SHCP, cuando afirme ser el propietario o titular de los derechos embargados.
4. Por un tercero que alegue tener derecho de prelación a fin de que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los que tienen derechos las autoridades fiscales federales.

Derivado de la promoción de dicho recurso la autoridad competente resolverá en cualquiera de estas situaciones:

1. Confirmará la validez del acto que se impugnó
2. Determinará que se dicte una nueva resolución donde se subsanen las observaciones que se hicieron presentes en el recurso de revocación.
3. Ordenará que se reponga parcial o totalmente el procedimiento administrativo en materia aduanera.


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD)
Ante las resoluciones que dicte la autoridad administrativa a la que le tocó la resolución del recurso de revocación es procedente que el interesado promueve el denominado Juicio de Nulidad en el cuál se tratará de comprobar la legalidad de la actuación de las autoridades fiscales administrativas.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa va a proponer el estudio de la resolución administrativa que se dictó en el recurso de revocación y no la primera resolución administrativa que fue materia de la promoción de este último, a no ser que tal liquidación provenga de actos cuya interposición sea optativa, como sucede en el caso de resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos en materia aduanera.

La demanda se deberá presentar por escrito ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugne, y dicha demanda deberá contener:

1. Nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones para el demandante.
2. El número de oficio de la resolución que se impugne.
3. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa
4. Los hechos que den motivo a la interposición de la demanda.
5. Las pruebas que ofrezca o presente el promovente
6. En caso de que se ofrezcan pruebas periciales o testimoniales se precisarán los hechos sobre los que deben versar y señalan los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos.
7. El nombre y domicilio del tercero interesado cuando éste exista.


JUICIO DE AMPARO
El tiempo para presentar la demanda de amparo es de quince días, contando a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la Sentencia que ponga fin al Juicio Contencioso Administrativo; a aquel en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución en el caso de quererlo interponer contra el inicio del Procedimiento, o al que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PATENTE DE AGENTE ADUANAL Y DE AUTORIZACIÓN DE APODERADO ADUANAL
Los supuestos los encontramos en los numerales 164 y 165 de la Ley Aduanera para el caso de la suspensión y cancelación de patente de agente aduanal y para el caso del apoderado aduanal se encuentran en el 173 y 164 del mismo ordenamiento.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La suspensión se da respecto del ejercicio de las funciones del agente aduanal y no así de la patente respectiva, los plazos varían de acuerdo a la causa que la motivó.

Tratándose de la suspensión del agente aduanal por hechos que constituyan los supuestos previstos en las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de la Ley Aduanera, ésta será decretada por la Administración General Jurídica una vez comprobados dichos supuestos, teniendo el carácter de provisional hasta en tanto subsistan las causas que la motivaron, como las siguientes:

a) Encontrarse sujeto a procedimiento penal, por haber participado en la comisión de delitos fiscales.
b) Por encontrarse privado de su libertad por estar sujeto a procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal.
c) Asumir un cargo de servidor público o militar en servicio activo.
d) Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes.

Decretada la suspensión provisional, el agente aduanal podrá en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga. En este caso, la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de 15 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.

Tratándose de la causal de suspensión por encontrarse privado de su libertad, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.

Tratándose de los supuestos de suspensión que no tengan el carácter esencial de provisional, misma que se le denomina “suspensión”, o supuestos relativos a la cancelación de la patente, una vez conocidos los hechos u omisiones que configuren dicha suspensión o cancelación, éstas los darán a conocer al agente aduanal y le concederán un plazo de 10 días hábiles para ofrecer pruebas y expresar lo que a su derecho convenga. Las pruebas se desahogan dentro de los 30 días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse.

Las autoridades aduaneras dictarán la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de tres meses en el caso de suspensión y de cuatro meses en el caso de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento respectivo.

Si en el caso de la cancelación transcurre el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución respectiva, se configurará la negativa ficta.


CAUSAS DE REVOCACIÓN O DE CANCELACIÓN
1. Cuando el titular no cubra o entere a la SHCP, las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.
2. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado.
3. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente, los derechos derivados de la concesión o autorización.
4. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización.
5. En los demás que establezca esta ley y las que se señalen en la concesión o autorización.


Colaboración Licenciada María Elena Canales Calderon.

3 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente trabajo, información clara y precisa muchas felicidades.

Unknown dijo...

excelente para mi tarea de Derecho Aduanero 2. Muy buena información, clara y precisa

Unknown dijo...

No pude encontrar mejor información que esta gracias Lic. Maria E. Canales